¿Que dice la ley sobre la capacitación en Chile?
LEY 19.518
Art 1 Promover y desarrollar las competencias
laborales que tengan los trabajadores, con el fin de contribuir y mejorar a la
productividad de los trabajadores y las empresas, y ademas de mantener los
procesos.
Art 2 El sistema contempla acciones
encaminadas a:
A) Promover la generación y difusión de la
información publica relevante para el funcionamiento eficiente de los agentes
públicos y privados.
B) Fomentar y promover la calidad de los servicios
que prestan las instituciones intermedias y ejecutoras que contempla la ley.
c) Estimular y supervisar, las acciones y
programas de capacitación, que desarrollen las empresas
D) Formular, financiar y evaluar programas y
acciones de capacitación desarrolladas por medio de organismos competentes.
Art 3 Fomento del empleo
A) Fomentar el desarrollo de las aptitudes y
competencias de los trabajadores que faciliten su acceso a empleos de mayor
calidad.
B) Estimular el desarrollo y perfeccionamiento de
mecanismos de información y orientación laboral, así como la asesoría técnica y
la supervisión de los organismos que desarrollen dichas funciones.
Art. 4. Las políticas de capacitación y de fomento
del empleo y las acciones del sistema deberán formularse y llevarse a cabo de
acuerdo con las necesidades de modernización productiva de la economía del
país, sobre la base de los requerimientos y posibilidades del mercado de
trabajo y de las necesidades de los trabajadores.
Art. 5. Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentran en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.
Art. 6. Las referencias que se hacen en esta ley al Servicio Nacional y al Director Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y del Director Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.
Art. 7. Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información, aplicación de instrumentos técnicos y asesorías que faciliten la elección de una profesión, actividad u oficio, así como la entrega de los antecedentes que permitan lograr una adecuada capacitación y las entidades encargadas de proporcionarla.
Art. 8. Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación de las acciones que se contemplan en el Sistema de Capacitación y Empleo, y que regula la presente ley, bajo la supervisión del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes.
Art. 5. Serán beneficiarios del sistema los trabajadores que se encuentran en actividad, los cesantes y los desempleados que buscan trabajo por primera vez.
Art. 6. Las referencias que se hacen en esta ley al Servicio Nacional y al Director Nacional deberán entenderse hechas respecto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y del Director Nacional de Capacitación y Empleo, en su caso.
Art. 7. Se entenderá por orientación ocupacional la entrega de información, aplicación de instrumentos técnicos y asesorías que faciliten la elección de una profesión, actividad u oficio, así como la entrega de los antecedentes que permitan lograr una adecuada capacitación y las entidades encargadas de proporcionarla.
Art. 8. Corresponderá al Servicio Nacional la aplicación de las acciones que se contemplan en el Sistema de Capacitación y Empleo, y que regula la presente ley, bajo la supervisión del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a cuya aprobación deberá someter los programas correspondientes.
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